PERSEGUIBILIAD PENAL DE LAS LESIONES SUFRIDAS DURANTE COMPETICIONES DEPORTIVAS

Publicado el 6 de febrero de 2026, 8:26

En más de una ocasión hemos escuchado aquella típica frase que dice “Lo que pasa en el campo, se queda en el campo”, como si el terreno de juego fuese un espacio donde todo puede hacerse, sin que el Derecho Penal pueda entrar. Sin embargo, como a continuación se analizará, puede ser que lo que pasa en el campo, llegue a los tribunales.

A nadie se le escapa que en determinados deportes como el fútbol, boxeo o rugby existe un alto grado de contacto físico, llegando en muchas ocasiones a producirse graves lesiones.

Analizando únicamente el resultado de esas conductas desde la óptica penal, podríamos plantearnos que el resultado lesivo sufrido por el sujeto lesionado cabría subsumirlo en el delito de lesiones previsto en el artículo 147 CP, que prevé “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”.

Sin embargo, nadie se plantearía condenar al defensa que le rompe el tobillo al delantero a consecuencia de una entrada o al boxeador que le rompe la nariz al contrincante por un puñetazo. Ello es porque para proceder al análisis de penalidad de la conducta no solamente se debe tener en consideración el resultado lesivo, sino también analizar el significado y valoración de la conducta para identificar la intencionalidad, o no, de causar el resultado. Esto es, el dolo.

De esta forma, tal como se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las reciente STS 379/2025, de 4 de abril 2025, los participantes en las competiciones deportivas se encuentran en un contexto determinado y practicando una actividad de la que son conocedores que existen riesgos para su integridad física los cuales inherentes a su práctica y los aceptan. Es decir, que se produce una asunción del riesgo. Sin embargo, esta asunción únicamente alcanza aquellas lesiones que se puedan producir dentro de la reglamentación de la competición, como lance del juego, sin intención de causar tal resultado.

Con ello, y conforme institución del riesgo permitido, las lesiones causadas a consecuencia de un lance del juego no podrán ser consideradas penalmente típicas. Tal institución jurídica impide que se produzca una contradicción dentro del propio Ordenamiento Jurídico: no sería lógico que conductas permitidas por la normativa deportiva – tanto pública como privada – fueran prohibidas por la normativa penal.

Así, aquellas lesiones que se produzcan como consecuencia de un lance del juego y dentro de la reglamentación de la competición, quedarán extramuros del Derecho Penal. Sin embargo, aquellas lesiones que, si bien producidas durante la celebración de la prueba, no respondan a un lance del juego, sino que sean totalmente contrarias a la reglamentación de la competición y causadas con la intención de causar el resultado lesivo; es decir, aquellas conductas calificables como agresiones – por ejemplo, un codazo mientras el partido está parado –, sí que podrán llegar a ser consideradas como conductas penalmente relevantes.

Es importante tener en consideración que, en muchas ocasiones, dichas agresiones penalmente relevantes son recogidas en el acta arbitral del encuentro y, antes de que se pueda incoar el procedimiento penal, suele iniciarse un procedimiento disciplinario deportivo para sancionar deportivamente al agresor.

En estos casos, siguiendo la propia Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuando los órganos competentes de la tramitación del procedimiento disciplinario tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, deberán ponerlo en conocimiento del órgano judicial penal o del Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme; tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, en caso que los órganos judiciales lleguen a tener conocimiento de los hechos a través de otra vía distinta – por ejemplo, por la denuncia del sujeto lesionado –, los órganos disciplinarios deportivos, una vez conozcan del inicio del procedimiento penal, también deberán suspender el procedimiento disciplinario. El cual, solamente, se podrá retomar en el caso que la sentencia penal fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que no se fundamente en la inexistencia del hecho.

En conclusión, si bien las lesiones que se produzcan dentro de la “normalidad” de la práctica deportiva no podrán ser consideradas penalmente relevantes por tratarse de un riesgo permitido, aquellas lesiones que se produzcan contraviniendo la reglamentación de la competición sin que puedan entenderse como un lance del juego, sí podrían llegar a ser típicas. Ello comportará, a su vez, que los órganos disciplinarios deportivos deban estar atentos a las posibles derivadas penales y suspender el procedimiento cuando sea necesario.

 

 

Zenon Santamaria Garcia

Abogado Penalista de AEQUO ADVOCATS

 


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