LA INDUSTRIA DE LA MODA DE LUJO ITALIANA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

Publicado el 14 de abril de 2026, 10:38

Desde diciembre de 2025, Italia vive una oleada de investigaciones por explotación laboral en la industria de la moda de lujo. Casos como los de Loro Piana, Prada o Versace han reabierto un debate clave: ¿hasta dónde llega la responsabilidad penal de la persona jurídica en cadenas de suministro complejas?

Los hechos apuntan a un patrón preocupante. Externalización productiva, falta de control efectivo y condiciones laborales extremas en talleres de proveedores. En el caso de Loro Piana, un tribunal de Milán acordó su sometimiento a administración judicial tras detectar jornadas de hasta 90 horas semanales y salarios en torno a 4€/hora. No hubo participación directa en los abusos, pero sí una omisión relevante: la falta de supervisión.

Este patrón no es aislado. Se ha constatado que distintas marcas comparten proveedores, de modo que un mismo taller puede producir para varias empresas simultáneamente. Este dato es especialmente relevante porque revela que el problema no es puntual, sino sistémico.

Tradicionalmente, el Derecho penal se ha centrado en castigar conductas directas: quien realiza el hecho ilícito responde por ello. Sin embargo, en el ámbito empresarial, especialmente en estructuras complejas y globalizadas, esta lógica resulta insuficiente.

En los casos italianos, lo que se está poniendo en cuestión es algo distinto: el modelo de organización de la empresa; es decir, si la compañía ha adoptado medidas eficaces para controlar lo que ocurre en su cadena de producción.

Este punto conecta directamente con una idea fundamental del compliance moderno: los riesgos penales no se limitan al interior de la empresa. Como señala la doctrina, los sistemas de cumplimiento deben extenderse también a las relaciones con terceros, incluidos los proveedores, ya que el compliance “fiscaliza cada actividad empresarial” y su interacción con el entorno.

Esto implica que una empresa no puede limitarse a implantar protocolos internos, sino que debe también: i) evaluar los riesgos de sus proveedores; ii) establecer controles sobre su actividad; y iii) supervisar de forma continuada la cadena de suministro.

Es decir, el compliance ya no es solo interno, sino un sistema de control global de la actividad empresarial. Y precisamente ahí es donde fallan muchas de las empresas investigadas.

En España, esta idea no nos resulta ajena. Desde las reformas del Código Penal de 2010 y 2015, las empresas pueden ser penalmente responsables en virtud del artículo 31 bis, precisamente cuando existe un fallo en sus mecanismos de control.

Nuestro sistema también parte de una lógica similar: la empresa responde si alguno de los sujetos indicados en el Código Penal comete, en su seno y en su beneficio, uno de los delitos previstos en el catálogo que permite trasladar la responsabilidad a la persona jurídica. Pero, sobre todo, responde si no ha implementado modelos de organización y gestión eficaces para prevenirlo.

Asimismo, la Circular de la Fiscalía 1/2016 remarca la posible responsabilidad de las empresas en relación con las actuaciones de sus proveedores o colaboradores externos. En concreto, establece que “es suficiente con que operen en el ámbito de dirección, supervisión, vigilancia o control de aquellas. No es necesario que exista una vinculación formal con la empresa a través de un contrato laboral o mercantil, quedando incluidos autónomos o trabajadores subcontratados, siempre que se hallen integrados en el perímetro de su dominio social”.

De los casos investigados en Italia, hay un elemento de su modelo de responsabilidad de la persona jurídica que llama especialmente la atención: la administración judicial, medida adoptada en el caso de Loro Piana.

Esta figura permite que un juez designe a un administrador externo que supervise el funcionamiento de la empresa, con el objetivo de corregir las deficiencias detectadas.

Lo interesante de esta medida es que:

  • no implica necesariamente una condena penal;
  • no busca destruir la empresa;
  • persigue corregir su funcionamiento desde dentro.

Es, en cierto modo, una intervención quirúrgica: no se trata de cerrar la empresa, sino de obligarla a funcionar correctamente.

En nuestro ordenamiento existen figuras similares. El artículo 33.7 del Código Penal prevé la intervención judicial de las personas jurídicas, no solo como pena, sino también como medida cautelar. Sin embargo, su aplicación práctica es muy limitada, pues únicamente se prevé para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Sea como fuere, está claro que la intervención judicial, por su eficacia y utilidad, debería ser una medida de adopción más frecuente.

 

Zenon Santamaria Garcia

Abogado en Aequo Advocats


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