A todos nos resulta incómodo que un desconocido, sin motivo alguno, nos grabe o nos haga una fotografía sin nuestro consentimiento. Esa incomodidad nace de la incertidumbre sobre qué hará con nuestra imagen. En términos jurídicos, dicha incomodidad derivaría de la intromisión en nuestra intimidad personal y propia imagen, es decir, de una afectación de un Derecho Fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española.
Por el contrario, aunque el Derecho Fundamental en juego es el mismo, rara vez sentimos esa incomodidad cuando quien nos toma una foto es un amigo, familiar o una pareja. En esos casos la confianza derivada de la relación personal que nos une genera una sensación seguridad y respeto.
Por desgracia, en los últimos años, también en España, han proliferado en redes sociales y foros digitales grupos dedicados a difundir fotografías íntimas de parejas, exparejas, amigas, compañeras o incluso familiares de los hombres que lo integran. Utilizando para ello fotos que o bien se obtuvieron con el conocimiento de la otra persona, pero se difunden sin su autorización, o directamente, se toman sin que la otra persona lo sepa.
Tal y como se punta en un artículo publicado en El País, estas conductas constituyen una especie de “nueva pornografía”, al reproducir en la realidad categorías propias del porno convencional.
Dentro de la gravedad del asunto, lo más preocupante de todo ello es el acceso de los más jóvenes a este tipo de grupos y la normalización de estas prácticas que banalizan la vulneración de derechos fundamentales.
Si la normalización de comportamientos dañinos hacia terceros sin vínculo alguno ya es reprochable, más alarmante lo es que se normalice entre personas con las que se comparte una relación afectiva y de presunta confianza. Inevitablemente, surge una pregunta: si las nuevas generaciones crecen en un entorno en el que ni siquiera se respeta a sus seres más cercanos, ¿qué clase de consideración tendrán hacia el resto de la sociedad? Parece que a causa de la incapacidad de reflexionar sobre las consecuencias de los propios actos, estamos naufragando hacia una sociedad cada vez más malvada.
Más allá de estos planteamientos más filosóficos, lo cierto es que la difusión no consentida de imágenes íntimas constituye una vulneración grave al derecho al honor, intimidad y propia imagen, de las víctimas. Y me refiero a víctimas, ya que en España estas conductas pueden ser constitutivas de delito.
Así, en caso de que la persona afectada sea menor de edad, estos hechos podrían encajar dentro de los delitos contra la libertad sexual. En particular, dentro del artículo 189 del Código Penal, el cual castiga con una pena de prisión de 1 a 5 años a aquellas personas que utilicen a menores de edad para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico, entendiéndose como tal la representación de un menor participando en conducta sexualmente explícita o la representación de los órganos sexuales de un menor[1].
Para el caso que la víctima sea mayor de edad, sin perjuicio de que también aplicaría a víctimas menores de edad, ya no nos moveremos en sede de delitos contra la libertad sexual, sino que la protección la encontraremos en sede de delitos contra intimidad y el derecho a la propia imagen. En concreto, los hechos podrían perseguirse de conformidad con el artículo 197.7 del Código Penal, que regula el conocido como delito de “sexting”, el cual prevé una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses para aquellas personas que sin autorización de la persona afectada, difundan, revelen o cedan a terceros imágenes de aquella que hubiera obtenido con su consentimiento en un entorno privado, cuando su divulgación menoscabe gravemente su intimidad personal.
Por desgracia este último es un delito privado, perseguible únicamente a instancias de la persona afectada, de forma que resulta muy complicado enjuiciar estas conductas, pues en la inmensa mayoría de las ocasiones la víctima no es consciente de que se están difundiendo sus fotografías a través de esos grupos. Asimismo, la pena de prisión que tiene asociada es mínima, pudiendo en todo caso ser suspendida si es la primera vez que el condenado ha cometido un delito.
Por ello, me parece importante visibilizar la existencia de estas actuaciones y concienciar sobre los riesgos de enviar fotografías íntimas incluso a personas con las que se tenga un estrecho vínculo personal.
[1] Al respecto, resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo número 37/2021, de 21 de Enero de 2021, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, en la que ubica dentro del delito de “sexting” una conducta en la que la víctima es menor de edad.
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