EL CASO ABDE Y LA IMPORTANCIA DEL COMPLIANCE EN LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

Publicado el 3 de mayo de 2025, 20:31

Recientemente, se ha publicado una sentencia muy interesante relacionada con los riesgos penales a los que se puede enfrentar una entidad deportiva. En concreto, me estoy refiriendo a la sentencia del “Caso Abde”, por el que se ha procesado al Hércules FC SAD, a sus Directivos y a la Fundación del Hércules por un presunto alzamiento de bienes en perjuicio de la AEAT.

Resumidamente, los hechos declarados probados han sido los siguientes:

1) En el año 2011, el Hércules CF fue declarado en concurso voluntario. Dictándose, en el año 2013, sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en la que se aprobaba un convenio general con los acreedores del Club.

2) En ese mismo año 2013, uno de los acusados – su Consejero Delegado – suscribió un acuerdo singular con la AEAT para el pago de los créditos privilegiados, por importe de 10.432.401'08€, que aquella había reconocido adeudar a la Hacienda Pública, acuerdo, mediante el cual, entre otros, se fijaron las cláusulas a las que debía ajustarse el mismo, como el abono inicial de 2.000.000€, y un calendario de pagos durante 60 mensualidades con un ingreso mínimo de 80.000€. El cual se incumplió en reiteradas ocasiones y, consecuentemente, se trabaron varios embargos a la cuenta corriente del club.

3) En el año 2021, el Hércules aceptó la rescisión unilateral por parte de Abde, para su fichaje por el F.C. Barcelona, a cambio del pago de 2.000.000€ en concepto de cláusula de rescisión. Cantidad que fue abonada por el Barcelona mediante cheque bancario a uno de los acusados que actuaba en representación del Hércules. Dicha persona, para evitar la traba del cheque, endosó el mismo a la Fundación y se ingresó en la cuenta que  la Fundación tenía en una entidad bancaria distinta a la que el club tenía su cuenta.

4) El mismo día del ingreso del cheque en la cuenta de la Fundación el acusado solicitó a la entidad financiera el fraccionamiento de los 2.000.000€ mediante la emisión de 34 cheques nominativos a favor del club, con cargo a la mencionada cuenta bancaria de la Fundación. Los cuales iban siendo ingresados a una nueva cuenta del club, distinta a la que se habían trabado los embargos por parte de la AEAT, a medida que se hacían necesarios los fondos para atender distintas obligaciones con los propios jugadores, con proveedores, con la Seguridad Social y con la propia AEAT, a la que se le ingresó parte de la deuda pendiente.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como un delito de alzamiento de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 257.1.2º CP, en relación con las personas físicas,  y 258 ter CP, en relación con las personas jurídicas imputadas.

Dicho artículo 257, prevé lo siguiente:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.”.

Ante esta calificación jurídica de los hechos, la Audiencia consideró que la conducta enjuiciada era atípica por considerar que no hay alzamiento de bienes cuando lo que se sustrae de la posible vía del acreedor es destinado para el pago de otras deudas reales, pues el artículo 257 CP castiga la exclusión de algún elemento patrimonial en perjuicio de sus acreedores en su globalidad, y no individualmente determinados. Indica que en este caso no se cumple con el elemento subjetivo del tipo – el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores -, pues el pago de parte de las deudas  otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado.

Al respecto, parece clara la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación hecha por la Audiencia Provincial. Sin embargo, resulta relevante tener en cuenta que la clasificación de los hechos se hizo vía tipo específico del numerando 2º del artículo 257.1 y no vía tipo genérico. Y eso es algo que la sentencia no entra a valorar, quedándose en un análisis genérico del tipo general. Por lo que es posible que el juez ad quem entre a una valoración más detallada y el resultado de la apelación sea distinta a la de instancia.

Finalmente, otro aspecto interesante a resaltar de este caso, es el relacionado con el Compliance Penal y la importancia de una implementación efectiva y real del mismo, no pudiéndose quedar la implementación en un simple compliance cosmético, pues ello no generará ningún efecto penológico favorable a la entidad. Y es que en este caso, resulta que el Club, pese a pese a que el Hércules CF contrató con una empresa la elaboración de un programa de compliance con la finalidad de instaurar en el club una cultura de cumplimiento normativo, los miembros del Consejo de Administración de la entidad no implementaron en el funcionamiento del club esa cultura, sino que la adhesión al programa solo tenía la finalidad de dar apariencia de legalidad a las actuaciones del club y de sus dirigentes. Y ello por no haber establecido entre su organigrama un departamento específico a cargo de un responsable o director de cumplimiento normativo (compliance officer) que gozara de autonomía funcional respecto a la dirección de la entidad y que dispusiera de recursos humanos y materiales propios para desempeñar su labor, sino que la persona que ejercía las funciones de responsable o director de cumplimiento normativo era el propio acusado, que carecía de los conocimientos técnicos en la materia necesarios para desempeñar su cometido y que además de ser el presidente del Club era un asalariado del HÉRCULES CF, sin que los acusados como máximos dirigentes del Club hayan adoptado ninguna de las medidas que estaban previstas en el Programa de Prevención de Riesgos Penales para evitar unos hechos como los presentes.

 

Zenon Santamaria Garcia.


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