EL CASO RUBIALES (I) - RESUMEN ACUERDO INCOACIÓN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Publicado el 6 de septiembre de 2023, 17:15
  • PARTES

Por un lado, tenemos al Consejo Superior de Deportes (CSD), que es el órgano que a través de su presidente, ha enviado al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) la petición razonada para la apertura de un procedimiento disciplinario contra Luís Rubiales.

Por otro lado, tenemos a Luís Rubiales, que es contra quien se quiere abrir el mencionado procedimiento disciplinario por las presuntas infracciones disciplinarias cometidas durante la final del Mundial femenino, en tanto que Presidente de la Real Federación Española de Futbol (RFEF).

 

  • MOMENTO PROCESAL

A través de esta resolución, lo que el TAD decide está decidiendo es si hay indicios suficientes de infracción para abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra Rubiales o, si, por el contrario, no los hay y no es necesario abrir procedimiento alguno.

 

  • ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 25 de agosto de 2023 se presentó por el CSD la petición razonada anteriormente mencionada, en la que se solicitaba la incoación de expediente disciplinario al Presidente de la RFEF por los siguientes hechos:

 

- Realizar, a la finalización del encuentro de la final del Mundial de Fútbol femenino y en el palco de autoridades, gestos llevando su mano a los genitales.

- Besar en la boca a Jenni Hermoso, cogiéndole la cabeza con ambas manos, durante la ceremonia de entrega de trofeos.

- Atribuir falsamente a Jenni Hermoso el comunicado de que el beso había sido un gesto mutuo, totalmente espontáneo; que el Presidente y ella mantenían una gran relación y que el comportamiento de este con todas las jugadoras había sido de diez, siendo el beso un gesto natural de cariño y agradecimiento.

 

Y que los atribuía a las siguientes infracciones:

- Abusos de autoridad; calificándola como infracción muy grave según el artículo 76.1.a) de la Ley del Deporte

- Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad; calificándola como infracción muy grave de acuerdo al artículo 14.h) Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva.

 

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados por el TAD el cumplimiento de los requisitos formales de la petición realizada por el CSD, se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales, entre los que tiene en cuenta los siguientes:

 

1.- Ley aplicable

A pesar de que los hechos se produjeron en agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la publicación en el BOE de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, esta no es la ley aplicable al caso, sino que como consecuencia de la Disposición Transitoria tercera se deberá estar a la anterior Ley del Deporte de 1990.

Esto es así, debido a que de acuerdo a la mencionada Disposición transitoria, hasta que no se desarrolle reglamentariamente el sistema extrajudicial de conflictos, el régimen sancionador y disciplinario que se debe aplicar es el de la anterior Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante LD 1990). Aspecto clave en este caso, tal como se apuntará más adelante.

 

2.- Competencia del TAD para conocer de unos hechos ocurridos en Australia

Para ello, el TAD analiza su competencia desde un ámbito objetivo y subjetivo.

En el ámbito objetivo, queda clara la competencia del TAD de acuerdo al artículo 73.1 LD 1990, que establece “El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas”.

En el ámbito subjetivo, entiende el TAD que también tiene competencia en virtud del artículo 74.2.e) LD 1990, que prevé “ 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: e) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.”, en tanto que la referencia al Comité Español de Disciplina Deportiva debe entenderse realizada al TAD.

 

3.- Sobre la infracción de hechos notorios y públicos contrarios a la dignidad y decoro deportivo

El TAD reconoce que son hechos notorios y públicos los llevados a cabo por Rubiales, consistentes en la realización de gestos llevando su mano a los genitales y el beso a Jenni Hermoso.

Así mismo, entiende que con carácter indiciario, pueden ser contrarios a la dignidad y al decoro deportivo por haberse hecho i) por el Presidente de la RFEF; ii) en el palco de autoridades, en un acontecimiento de difusión internacional y de máxima relevancia para el futbol español; iii) la naturaleza puramente machista de los gestos y iv) por haberse realizado ante la Reina de España y la Infanta Sofia.

Sin embargo, no considera, como sostiene el CSD, que los mismos puedan ser constitutivos de una infracción muy grave, sino que serían constitutivos de una infracción grave, y ello debido a que en aplicación del artículo 76.4 LD 1990 los actos y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos se tipifican como una infracción grave y no muy grave como lo hace actualmente la nueva Ley del Deporte.

Por ello, y debido a que estamos en un procedimiento iniciado a instancias del CSD, en aplicación del artículo 84.1.b) LD 1990 que prevé “1.El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones: b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.”, el TAD queda obligado por ley a moverse dentro del ámbito del artículo 76 LD 1990 y no a aplicar ningún otro precepto legal disciplinario, como sería el artículo 14.h) Real Decreto de Disciplina Deportiva que apunta el CSD y que prevé esta infracción como muy grave, tal y como podría hacer en caso de actuar como órgano revisor de las sanciones disciplinarias impuestas por otros órganos.

 

4.- Sobre la infracción de abuso de autoridad

Por lo que respecta a esta infracción, debido a su amplitud y ambigüedad, el TAD empieza haciendo un análisis jurisprudencial para delimitar el tipo y acaba determinando que esta infracción se corresponde con una extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo, de tal manera quien comete esta infracción busca satisfacer sus propios intereses individuales.

Siendo, por tanto,  los elementos objetivos del tipo: i) la adopción de una decisión por una persona que ostenta autoridad sobre las personas o entidades sometidas al ámbito federativo; ii) que dicha decisión sea objetivamente ajena a las funciones que la norma otorga a dicha persona; iii) que la extralimitación en el ejercicio de las funciones sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación mínimamente razonable; iv) que ocasione un resultado manifiestamente injusto, arbitrario.

Por otra parte, respecto a los elementos subjetivos, el TAD apunta que son: i) que la extralimitación en el ejercicio de las funciones tenga por finalidad hacer efectiva la voluntad particular de la persona y ii) que la extralimitación se haga con el conocimiento de estar actuando en contra de la legalidad vigente.

Con todo ello, el TAD entiende que el hecho del beso, no se incardina dentro del tipo infractor, puesto que claramente la conducta denunciada y la tipificada son distintas.  En todo caso, es la jurisdicción penal la competente para valorar la posible sanción de un acto de contenido sexual con abuso de una situación de superioridad.

Por lo que se refiere al uso de medios federativos por parte del Presidente para difundir manifestaciones falsas con objeto de blanquear su actuación, el TAD considera, primeramente, que el hecho denunciado tampoco acaba de incardinarse dentro del tipo infractor y que en todo caso, podría considerarse como delito de falsedad de documento privado fuera de la competencia del TAD. En segundo lugar, el TAD apunta a que con la documentación aportada por el CSD – dos notas de prensa a la existencia de un comunicado de la RFEF que no ha sido aportado – no se puede considerar que haya indicios suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario. En todo caso, los recortes de prensa serían suficientes como para iniciar una fase de información reservada con el objetivo, precisamente, de determinar la conveniencia de proponer la incoación de un procedimiento sancionador.

 

5.- Conclusión

El TAD acaba concluyendo que se cumplen con los requisitos para atender la petición de incoación de procedimiento disciplinario respecto a los hechos notorios y públicos contrarios a la dignidad y el decoro deportivo, pero que no existen indicios suficientes para incoar el expediente por abuso de autoridad.

 

  • VOTO PARTICULAR Y OPINIÓN PERSONAL

Respecto a esta resolución, el Presidente del TAD, D. Francisco De Miguel Pajuelo, emite un voto particular discrepando del criterio seguido por la mayoría de los miembros del Tribunal, que se centra en tres aspectos principales.

El primero de ellos, con el que estoy de acuerdo, es el referido al exceso de análisis que se hace respecto a las infracciones en este momento procesal. Entiende el Presidente que a lo único que debería haber estado el Tribunal es a determinar si la petición de incoación de procedimiento cumplía con los requisitos formales para abrir el expediente y no entrar a otras consideraciones que pudieran contaminar la instrucción y decisión, tal y como ha hecho.

El segundo es el referido al criterio seguido por el TAD para considerar que los hechos notorios y públicos contrarios a la dignidad y decoro deportivo no podían considerarse como infracción grave. Para D. Francisco de Miguel, se podría haber considerado una infracción muy grave en atención al artículo 76.2.a) LD 1990, que establece “2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.”, en tanto que según él, este precepto hace una remisión a una norma reglamentaria, como sería el Real Decreto de Disciplina Deportiva invocado por el CSD.

Sin embargo, a mi juicio, esta interpretación no es del todo acertada, en tanto claramente el artículo 76.2.a) se refiere a normativa interna federativa. No pudiéndose entender de ninguna manera que este precepto comporta una remisión al Real Decreto de Disciplina Deportiva y con ello, la posibilidad de entender que estamos ante una infracción muy grave de acuerdo al artículo 14.h) del mencionado Real Decreto.

Finalmente, el tercer aspecto del que discrepa es el referido a la consideración de la infracción de abuso de autoridad. Al respecto, el Presidente del TAD considera que por abuso de autoridad debe entenderse “el ejercicio por un funcionario o autoridad pública de las potestades inherentes a su cargo de manera prepotente o para fines distintos del interés público, ya sea en sus relaciones con los particulares o con sus subordinados, un acto que resulta injusto por un desmedido uso de las facultades inherentes a la condición que se ostenta, excediéndose, propasándose o aprovechándose de las mismas para llevar a cabo una actuación que no es propia o adecuada a su contenido”.

Partiendo de esta interpretación, según él, el hecho del beso sí podría entrar en el tipo infractor en cuanto considera que esa acción supone una desconsideración hacia una subordinada producida con un absoluto desprecio hacia esta. Así mismo, entiende que los hechos relativos a presionar a la jugadora besada para que hiciera declaraciones con el objetivo de intentar mitigar o justificar el comportamiento de la RFEF, en caso de acreditarse plenamente, también entrarían dentro del tipo infractor.

Personalmente, estoy de acuerdo con lo relativo a que se debería haber aceptado la posible infracción respecto a las presiones a la jugadora, siendo posteriormente en la resolución del procedimiento dónde se motivara si se aportaron las pruebas necesarias y si con ellas, este comportamiento puede realmente considerarse una infracción. Sin embargo, discrepo respecto al hecho del beso, en cuanto ni con esta interpretación de la infracción que aporta el Presidente del TAD, tuviera cabida, puesto que principalmente el Presidente de la RFEF no es ni un funcionario ni una autoridad pública, sino que es el órgano ejecutivo de una entidad privada.

 

 

Zenon Santamaria


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