REFERENCIA: CAS 2023/O/9370 Professional Football Agents Association (PROFAA) v. FIFA
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Legalidad del nuevo Reglamento de Agentes de Fútbol aprobado por FIFA el 16 de Diciembre de 2022 respecto a:
- Limite Salarial y distinción del porcentaje.
- Limitación del ejercicio de agente únicamente a agentes con licencia.
- Limitación a la doble representación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Debido al revuelo causado desde la publicación de los primeros borradores del nuevo Reglamento de Agentes de Fútbol (En adelante: RAF), el descontento de los Agentes de futbolistas con FIFA era clara, por lo que se decidió tratar la legalidad del Reglamento antes de su aplicación efectiva.
1.- PROFAA envió el 18 octubre de 2022 una carta a FIFA proponiendo que el RA fuera revisado por el TAS/CAS antes de su entrada en vigor.
2.- El 12 de diciembre 2022 FIFA notificó a PROFAA la aceptación de que el TAS/CAS revisara la legalidad del RA estableciendo una serie de condiciones que posteriormente, fueron siendo matizadas por ambas partes.
3.- Finalmente, el 15 de diciembre de 2022 se llegó a un acuerdo sobre las condiciones en las que el TAS/CAS revisaría el RA, siendo estas las siguientes:
- El objeto de la disputa sometida al TAS/CAS sería la revisión de la validez del RA en atención a los Estatutos y Regulación FIFA; Derecho Suizo y Derecho Europeo. En el caso que el Panel lo considerara apropiado, podría referirse también a otras normativas nacionales.
- La disputa se sometería a un Panel formado por 3 árbitros, debiendo el Presidente tener conocimiento específico y experiencia en Derecho Europeo.
- El idioma del arbitraje sería el inglés.
- Las partes acordaban un calendario procedimental con el objetivo de que la resolución del TAS/CAS se produjera como máximo el 31 de julio de 2023, y en cualquier caso, antes de la total entrada en vigor del RA[1]. Esto es el 1 de Octubre de 2023.
Con todo, puede apreciarse claramente que el arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de disputas heterogéneo en el que la voluntad de las partes prima por encima de la regulación legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- 1.- SOBRE LA LEGITIMIDAD, A PRIORI, DE FIFA PARA REGULAR ASPECTOS PERFIFÉRICOS MÁS ALLÁ DEL FÚTBOL, COMO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. EN CONCRETO, EL MERCADO DE SERVICIOS DE AGENTES DE FUTBOL (par. 171 – 183).
Esta es una cuestión que ya se había tratado en anteriormente por la jurisdicción europea, pero sin entrar a resolver la cuestión[2].
Es en este caso en el que el TAS/CAS entra al fondo del asunto y entiende que FIFA tiene tanto la legitimación técnica como democrática para regular el mercado de servicios de agentes de futbol, en tanto FIFA ha demostrado los efectos negativos del mercado de agentes de futbol en el deporte del futbol y su íntima conexión con el mismo. Justificando esto la necesidad de regular el dicho servicio.
El Panel entiende que la actividad de agentes de fútbol no es solamente periférica en el mundo del futbol y su organización. Los agentes, al representar los intereses de los clubes y de los jugadores, están directamente relacionados con la organización y funcionamiento del mercado de servicios a los jugadores. En particular, con uno de los principales aspectos de todo el sistema del futbol; la contratación y transferencia de jugadores.
De esta manera, en términos generales entiende el Panel que FIFA está legitimada para adoptar reglas que regulen la actividad de los agentes, en la misma manera, que está legitimada para regular el ámbito del estatuto y transferencia de los jugadores.
Sin embargo, es necesario resolver esta cuestión en concreto, por lo que el Panel deberá analizar si la acción reguladora de FIFA persigue objetivos públicos legítimos reconocidos por el Tribunal de la UE i es adecuada, necesaria y proporcional pata alcanzar los objetivos propuestos.
- 2.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPLE CON EL DERECHO DE COMPETENCIA EUROPEO (par. 184 – 372).
En este apartado el Panel entra a analizar:
- 2.1.- Si el artículo 15 RA, relativo a la limitación a los honorarios de los agentes constituye una restricción “por objeto” y “por efecto” que infringe el artículo 101 TFUE.
- 2.2.- Si el artículo 15.2 RA conlleva un abuso de posición dominante por parte de FIFA, infringiendo el artículo 102 a) y c) TFUE.
- 2.3.- Si el artículo 12.2, relativo a la limitación de las actividades de agente a los agentes con licencia, conlleva un abuso de posición dominante por parte de FIFA, infringiendo el artículo 102 a) y c) TFUE.
- 2.4.- Si los artículos 12.8 y 12.9 RA, relativos a la limitación de la múltiple representación, conlleva un abuso de posición dominante por parte de FIFA, infringiendo el artículo 102 TFUE.
Antes, sin embargo, el Panel hace unas consideraciones previas respecto a cuatro aspectos más generales, que son:
- (i) Si FIFA se puede considerar una “asociación de empresas” y el RA puede considerarse una “decisión” a efectos del artículo 101 TFUE, a lo que a ambas cuestiones el Panel, realizando un análisis de la jurisprudencia EU, entiende que sí.
- (ii) Si FIFA tiene una posición dominante de acuerdo al artículo 102 TFUE, a lo que el Panel entiende que para el presente procedimiento puede considerarse que sí.
- (iii) La aplicación las “restricciones accesorias regulatorias” que deriva de los casos Wouters/Meca Medina, para poder justificar la posible infracción de los artículos 101 y 102 TFUE. El Panel entiende que puede aplicar el marco Wouters /Meca Medina, en tanto que no deriva de un contexto específico del artículo 101 TFUE, si no de una necesidad general de balancear restricciones a la competencia con el fin de conseguir intereses públicos. Por ello, debido a que FIFA, con la aplicación del RA, puede estar persiguiendo intereses legítimos reconocidos por el Derecho Europeo y siempre que estos sean apropiados y proporcionados, la normativa del RA puede infringir la normas de competencia europeas.
- (iv) Si FIFA cuenta con cierto margen de apreciación. A lo que el Panel considera que sí, por lo que en la aplicación del Wouters / Meca Medina test, tendrá en cuenta ese margen de discreción que tiene FIFA.
- 2.1.- SI EL ARTÍCULO 15 RA, RELATIVO A LA LIMITACIÓN A LOS HONORARIOS DE LOS AGENTES CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN “POR OBJETO” Y “POR EFECTO” QUE INFRINGE EL ARTÍCULO 101 TFUE.
Por lo que se refiere a la restricción por objeto, esto es a aquellas formas de coordinación entre asociaciones de empresas que sin necesidad de examinar sus efectos, generan un grado suficiente de daño en la competencia. Para poder considerar que un acuerdo o una decisión de una asociación de empresas genera una restricción por objeto, es necesario que se tenga en consideración el contenido de la decisión o acuerdo, los objetivos y el contexto económico y legal de que forma parte.
Teniendo todo esto en consideración y aceptando el argumento de FIFA de que el artículo 15.2 RA no fija precios en sí mismo, si no que la limitación de honorarios permite a los agentes competir por debajo de los límites, el Panel entiende que la imposición de un precio máximo en una relación vertical no puede cualificarse como una restricción por objeto a la luz del artículo 101 TFUE, en tanto que el RA no combina la imposición de un precio máximo con incentivo alguno para que los agentes lo apliquen o con un desincentivo para que lo rebajen.
Por lo que se refiere a la restricción por efecto, extremo que entiende PROFAA que se produce en tanto la aplicación de un límite a los honorarios impedirán a los agentes medianos y pequeños, que son la gran mayoría, poder tener unas ganancias suficientes como para poder vivir, e incluso, hasta para cubrir los gastos.
El Panel apunta a que en este caso quien tiene la carga de la prueba de que se da esa restricción per efectos es PROFAA, pero que con lo aportado al procedimiento no ha sido capaz de desvirtuarla. Aun así, teniendo en consideración lo previsto en las Vertical Guidelines de la Comisión Europea, entiende el Panel que debido a que el artículo 15.2 RA impone un límite a los honorarios de los agentes que es vinculante y aplica de forma uniforme a todos los agentes de futbolistas, puede generar una restricción de la competencia por efecto de acuerdo al artículo 101 TFUE, por lo que debe examinar si esa restricción está justificada en el marco del Wouters / Meca Medina test.
- 2.2.- SI EL ARTÍCULO 15.2 RA CONLLEVA UN ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR PARTE DE FIFA, INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 102 A) Y C) TFUE.
Primeramente, se entra a analizar si el artículo 15.2 RA impone precios injustos que conllevan a un abuso de posición dominante de acuerdo al artículo 102.a) TFUE.
Al respecto, el Panel establece que para determinar si un precio es injustamente alto o bajo, de acuerdo con la jurisprudencia europea, es necesario analizar si la asociación dominante ha impuesto un precio que carece de relación con el valor económico del producto o servicio en cuestión, comparar el precio con información relevante sobre costes y un punto de referencia adecuado, teniendo en consideración la circunstancias particulares de cada bien o servicio. Cosa que en este caso PROFAA no ha hecho y por tanto el Panel desestima esta alegación.
A continuación se analiza si el artículo 15.2 RA genera una discriminación entre grupos comparables de agentes, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 102.c) TFUE.
PROFAA considera que el referido artículo, al prever diferentes límites en atención a quien se representa (jugador, club vendedor o comprador) y al salario anual de los jugadores representados, aplica condiciones distintas a transacciones equivalentes, dejando en una situación de desventaja a los agentes medianos y pequeños. Sin embargo, el Panel entiende que con ello lo que se hace es acomodar a la realidad económica de diferentes grupos de agentes basándose en las diferencias objetivas que hay entre ellos.
Así mismo PROFAA también considera que se produce esa discriminación entre aquellos agentes que representan al jugador o club comprador (límite honorarios 3-6%) y los que representan al club vendedor (límite honorarios 10%). Sin embargo, el Panel apunta a que si bien el límite de los agentes que representan al jugador o club comprador es inferior, este se establece en atención cada año del contrato del jugador, por lo que finalmente, la contraprestación que pueden obtener es mayor que la que obtendrán los agentes que representan al club vendedor, en tanto el límite se establece en atención al precio de transferencia. Igualmente, se hace referencia a que debido a la posibilidad de que los agentes puedan representar al club comprador y al jugador (doble representación), así como que no se les impide que puedan representar al club vendedor y beneficiarse del 10%, no se puede concluir que el artículo 15.2. RA aplique condiciones distintas a transacciones equivalentes y con ello situando a un grupo de agentes en una situación de desventaja en el sentido del artículo 102.c) TFUE.
- JUSTIFICACIÓN DEL ART. 15.2 RA EN EL MARCO WOUTERS / MECA MEDINA
El Panel entra a analizar si el artículo 15.2 RA debido a la posible restricción de competencia “por efecto”, en atención al artículo 101 TFUE, o debido al posible abuso de posición dominante en atención al artículo 102.a) y c), puede estar justificado en el marco Wouters / Meca Medina, para lo que se estará a si el artículo (i) persigue unos objetivos legítimos reconocidos por la jurisprudencia UE, (ii) es apropiado para la consecución de esos objetivos , y (iii) es proporcionado.
Respecto a la persecución de objetivos legítimos (i), en cuanto de acuerdo con lo expuesto por FIFA el artículo 15.2 RA persigue el objetivo general de asegurar el buen funcionamiento del sistema de transferencias y así, proteger la integridad del deporte, así como persigue varios objetivos subsidiarios como la cualidad del servicio de agentes; limitar el conflicto de intereses y conductas poco éticas; mejorar la transparencia administrativa y financiera, entre otros, el Panel entiende que, efectivamente, se cumple con la persecución de unos objetivos legítimos. Más cuando de acuerdo a la jurisprudencia europea se reconoce que las organizaciones que gobiernan el deporte pueden legítimamente regular el mercado de transferencias para así mantener el balance competitivo y asegurar el buen funcionamiento de las competiciones.
En cuanto a si es apropiado para la consecución de los objetivos (ii), el Panel acepta que el artículo 15.2 RA es apropiado, en tanto reestablece los incentivos de los agentes, pasando de un modelo de negocio basado en los honorarios de las transacciones, a un modelo de negocio más comprensivo, donde los agentes cobran a sus clientes por cada uno de los servicios que proveen. En concreto, a través del límite a los honorarios se busca que los agentes ofrezcan sus servicios a unos precios más razonables y éticos, limitando con ello las prácticas especulativas.
Finalmente, por lo que a la proporcionalidad (iii) se refiere, el Panel entiende que los límites son proporcionados, ya que solo se imponen a los “Servicios de Agentes” de acuerdo a la definición prevista en el RA, no estableciendo un límite a los llamados “Otros Servicios”. Así mismo, como el límite del 3-6% se establece sobre la remuneración anual del futbolista, permite que los agentes puedan percibir los honorarios cada año del contrato del jugador, generando la posibilidad de que puedan percibir más honorarios que los agentes representado a los clubes vendedores, a pesar de que el límite de estos sea del 10%, en tanto que este es único sobre el precio de transferencia.
Por otro lado, el Panel considera que el valor de referencia de 200.000 USD también es proporcionado, puesto que FIFA aportó datos que probaban que la mayoría de las transferencias en las que el jugador es representado por el agente, se situarían por debajo del valor de 200.000 USD, por lo que la mayoría de los agentes (pequeños y medianos) se beneficiaría del 5-10%. Así mismo, el incremento del valor de referencia hasta 500.000 USD o incluso 1 millón, no generaría un incremento significativo del total de honorarios obtenidos.
Finalmente el Panel entra a analizar si los artículos 15.3 y .5 RA, así como el 16.3.d) RA, son o no proporcionados. Al respecto, el Panel entiende que son proporcionados ya que estos tiene como finalidad prevenir que los agentes circunvengan los límites previstos en el artículo 15.2 RA y con ello, mantener la efectividad del mencionado artículo, así como contribuir a conseguir lo objetivos legítimos del sistema del RA como conjunto.
2.3.- SI EL ARTÍCULO 12.2 RA CONLLEVA UN ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR PARTE DE FIFA, INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 102 A) Y C) TFUE
Según el Panel, el artículo 12.2 RA no constituye un abuso de posición dominante puesto que el hecho que solo los Agentes FIFA puedan realizar unos determinados servicios como acercarse a potenciales clientes, o firmar un contrato de representación con un cliente, es una característica normal de las actividades reguladas. El sistema de licencia establecido por FIFA se vería completamente frustrado si personas sin licencia pudieran llevar a cabo las actividades para las que se requiere licencia.
Así mismo, en ningún caso se impide que los Agentes cuenten con empleados o auxiliares para que les asistan con la realización de las actividades reguladas, tal como se desprende del propio artículo 12.2 RA y del Documento FAQ’s de FIFA sobre el RA. Por lo que está claro que el mencionado artículo permite a los Agentes delegar trabajos administrativos a los asistentes y auxiliares mientras solamente autoriza a los Agentes FIFA a ofrecer servicios de agente de futbolistas.
- JUSTIFICACIÓN DEL ART. 12.2 RA EN EL MARCO WOUTERS / MECA MEDINA
A este respecto el Panel entiende que el artículo 12.2 persigue objetivos legítimos como el establecimiento de estándares mínimos de profesionalidad y ética en la ocupación de Agentes; asegurar la calidad del servicio; mejorar la transparencia financiera y administrativa; favorecer la estabilidad contractual, entre otros.
Así mismo, considera que el referido artículo es apropiado para perseguir los mencionados objetivos, en tanto intenta que solo los actores regulados (Agentes FIFA) puedan realizar las actividades reguladas (servicios de agente de futbol), i en concordancia establece una serie de obligaciones en ellos.
Finalmente, también entiende que es proporcionado, ya que no hay una medida menos restrictiva que el artículo 12.2 RA, puesto que solo los agentes regulados pueden llevar a cabo las actividades reguladas, siendo esto como ya se ha mencionado una característica básica de cualquier actividad regulada.
- 2.4.- SI LOS ARTÍCULOS 12.8 Y 12.9 RA CONLLEVAN UN ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR PARTE DE FIFA, INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 102 TFUE
Estos artículos establecen la prohibición a los Agentes de llevar a cabo los servicios de agente u otros servicios para más de una parte, con la única excepción de la doble representación de jugadores y clubes compradores, siempre que ambos clientes den su consentimiento por escrito.
Según el Panel estas previsiones no conllevan un abuso de posición dominante en tanto que contrario a lo que alegaba PROFAA, con ello no se beneficia a los agentes que representan a los clubes compradores, que pueden representar también a los jugadores, en detrimento de los que representan a los clubes vendedores, que no pueden representar a ninguna otra parte, ya que el club comprador y el jugador en principio tiene un interés común en negociar un precio de transferencia inferior para así poder incrementar el salario del jugador, incluso en el caso que en la segunda parte de la negociación, el club comprador y el jugador puedan tener diferentes intereses, en tanto que los referidos artículos tratan de mitigar este último conflicto de intereses requiriendo a los agentes el consentimiento expreso previo y por escrito de ambas partes.
- JUSTIFICACIÓN DE LOS ARTS. 12.8 Y 12.9 RA EN EL MARCO WOUTERS / MECA MEDINA
Según el Panel, estos artículos persiguen los mismos objetivos legítimos que los apuntados en el artículo 12.2 RA. Así mismo, entiende que es apropiado puesto que se evita la múltiple representación en los casos en que el conflicto de intereses es inevitable y se permite en el único caso en que el conflicto de intereses es menos probable, mitigándolo a través del requisito del consentimiento previo. A parte, a través del artículo 15.2 RA se contribuye a evitar los conflictos de intereses alineando los intereses de los Agentes con los de sus clientes.
Por lo que se refiere a la proporcionalidad, el Panel entiende que lo es en tanto se establece una aproximación gradual. Se prohíbe la múltiple representación en los casos en que el conflicto de intereses es inevitable y se permite únicamente la doble representación, excepcionalmente, en los casos en que el conflicto de intereses es menos probable.
3.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPLE CON LA NORMA SOBRE LIBERTAD DE MOVIMIENTOS (par. 373 – 394).
Para este análisis el Panel tiene en cuenta los artículos 4 y 16 de la Directiva de Servicios UE, en tanto que PROFAA considera que el establecimiento de un límite máximo al precio de los servicios de Agente restringe la libertad de los agentes de determinar su propio precio y, además, de ofrecer sus servicios en sus propios términos y condiciones. Con lo que el Panel entiende que PROFAA sostiene que el artículo 15.2 RA infringe el artículo 16 Directiva Servicios, limitando la libertad de los Agentes de ofrecer servicios transfronterizos dentro de la UE.
- 3.1.- SOBRE LA APLICACÓN DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS A FIFA
El Panel, sosteniendo lo alegado por FIFA, entiende que las Directivas, a diferencia de los Reglamentos, no tienen eficacia directa horizontal; solo vertical, por lo que no pueden imponer obligaciones a individuos en disputas concernientes a dos entidades privadas. Las Directivas solamente imponen obligaciones a los Estados Miembro que hayan transpuesto la Directiva a nivel nacional, por lo que al ser FIFA una entidad privada, al igual que PROFAA, a esta disputa no le es de aplicación las previsiones de la Directiva.
- 3.2.- SOBRE LA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE LOS AGENTES DE OFRECER SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS
El Panel, a pesar de establecer que la Directiva no se aplica a esta disputa, pasa a analizar este extremo para aclarar que aunque la Directiva fuese de aplicación, no se podría entender que el artículo 15.2 RA genera la restricción a la libertad de los agentes en tanto que el RA establece un régimen harmonizado que aplica uniformemente a toda la UE (y más allá), por lo que el mencionado artículo no genera ningún obstáculo para que los Agentes puedan ofrecer servicios transfronterizos dentro de la UE. Es más, está en línea con los objetivos de la propia Directiva por cuanto su finalidad última es eliminar las divergencias regulatorias entre Estados Miembro, estableciendo normas uniformes para facilitar la libertad de movimientos.
4.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPE CON EL ARTÍCULO 16 DE LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE (CDFUE)
El Panel desestima esta pretensión de PROFAA en tanto que a pesar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE prevé que algunos artículos del CDFUE puede tener eficacia horizontal directa, el artículo 16 CDFUE no puede considerarse que tenga dicho efecto en tanto que el derecho a establecer un negocio no es obligatorio e incondicional por sí mismo, sino que es necesario que dicho derecho se regule en la normativa Europea o nacional de cada país.
5.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPLE CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD (ARTS. 7 y 8 CEDH) Y LA DIRECTIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Según PROFAA el artículo 19 RA permite a FIFA la posibilidad de publicar los clientes que son los Agentes representan, así como los detalles de las transacciones que se los Agentes realizan, incluyendo los montantes pagados por los servicios.
El Panel considera que el artículo 8 CEDH no aplica a FIFA en tanto que al ser un Tratado Internacional solamente es aplicable a los Estados firmantes. Además, el Panel apunta a que aunque hubiera sido de aplicación, tampoco se hubiera considerado infringido por el artículo 19 RA, puesto que el mismo persigue objetivos legítimos y las medidas adoptadas son necesarias y proporcionadas para conseguirlos.
Sin embargo, por lo que se refiere al artículo 7 CEDH, el Panel entiende que de acuerdo con la jurisprudencia europea del Tribunal de Justicia UE, este artículo sí le puede ser directamente aplicable a FIFA ya que puede tener un efecto horizontal directo. Para ello, el Panel pasa a analizar la compatibilidad del artículo 19 RA con la Directiva de Protección de Datos por ser esta la que desarrolla los requerimientos previstos en el artículo 7 CEDH.
- SOBRE LA DIRECTIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS
El Panel apunta que a pesar que PROFAA no ha aportado argumentos suficientes para que se pueda entrar a analizar la compatibilidad del artículo 19 RA con las provisiones específicas de la Directiva y por lo tanto, desestima las pretensiones de PROFAA, sí que entrará a analizar dicha compatibilidad de forma preliminar.
Al respecto, apunta, primeramente, que el artículo 19 RA es en general incompleto y muy genérico, por lo que sugiere a FIFA que integre al texto del artículo el proceso de tratamiento de datos que ha expuesto en sus alegaciones a lo largo del procedimiento. En concreto, qué datos serán publicados, con qué grupos de interés serán compartidos y bajo qué condiciones o a través de qué canales.
Así mismo, el Panel hace referencia a que FIFA deberá asegurar que los datos publicados sean estrictamente necesarios y proporcionados para cumplir con los objetivos legítimos del Reglamento de Agentes.
6.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPLE CON EL DERECHO NACIONAL DE DISTINTOS PAISES (Suiza, Italia y Francia)
- DERECHO SUIZO
En primer lugar, el Panel analiza si el RA es contrario a la normativa sobre competencia suiza y llega a la conclusión que como las previsiones suizas derivan directamente de la regulación del TFUE, PROFAA no ha probado suficientemente que el RA infringe la normativa suiza ni que la normativa no se puede considerar justificada en base a lo razonado al respecto en los apartados referidos al Derecho Europeo.
En segundo lugar, se entra a considerar si el RA infringe la regulación de los derechos de personalidad contenida en el Código Civil Suizo. En concreto, sobre sus derechos a desarrollarse y realizarse económicamente en el deporte profesional.
Al respecto, el Panel apunta que de acuerdo a la jurisprudencia el Tribunal Supremo Suizo, para que se considere que una regulación implementada por una asociación deportiva infringe ese derecho, esta debe ser seria y manifiesta; no siendo este el caso con la regulación prevista en el RA.
- DERECHO ITALIANO
En este caso, se analiza si el RA es contrario al Reglamento de Juego de la Federación Italiana de Futbol, en tanto que el mismo prevé que los agentes de futbolistas deben estar registrados en un registro nacional.
Al respecto, el Panel entiende que este requisito de registro que puede conllevar una doble carga para los agentes, no generaría que el RA fuese incompatible con el derecho Italiano, más cuando el artículo 24 RA reconoce la posibilidad de que se establezca un sistema nacional de licencias siempre que el mismo establezca los requisitos de elegibilidad para los aplicantes y licenciados, así como un examen. Además, el RA permite a las asociaciones nacionales miembros apartarse de las previsiones del RA cuando establezcan previsiones obligatorias más estrictas.
El Panel también entra a determinar si los artículos 12.8 y .9 son compatibles con las normas sobre conflicto de intereses previstas en el Reglamento de Juego, en tanto que en la normativa Italiana se permite tanto la doble como la triple representación. Sobre ello, se concluye que a pesar de las diferencias, el RA permite cumplir con ambas normativas, pues la normativa Italiana permite la doble o triple representación, pero en ningún momento establece una obligación de que así sea.
Finalmente, se aborda si el artículo 15.2 RA es compatible con la libertad de establecer honorarios fijada en el Reglamento Italiano, en el que se prevé que los honorarios serán fijados por acuerdo entre las partes.
El Panel, considera que es compatible en tanto que el Reglamento del Comité Olímpico Nacional Italiano permite que las federaciones deportivas establezcan limites porcentuales en los honorarios de los agentes, cumpliendo así con las previsiones del RA; así como por el hecho de que la introducción de los límites a los honorarios sigue permitiendo a las partes negociar bajo esos límites, no limitando la libertad de los agentes a determinar sus honorarios tal como reconoce el derecho Italiano.
- DERECHO FRANCÉS
Al igual que lo analizado al respecto del Derecho Italiano, en este caso el Panel entiende que la obligación impuesta por el Código deportivo Francés sobre la necesidad de que los agentes cuenten con una licencia expedida por la Federación Francesa de Futbol no permite considerar que el RA sea incompatible con el derecho nacional Francés.
Por lo que respecta a los artículos 12.8 y .9 el Panel entiende que tampoco son incompatibles en tanto que, a pesar que el Código deportivo Francés no permite ningún tipo de múltiple representación, el artículo 12.8 RA no impone una obligación, si no que permite la doble representación. Por lo tanto, se está cumpliendo con la posibilidad antes mencionada de que las federaciones nacionales puedan implementar una regulación más estricta que la prevista en el RA.
Por último, sobre la limitación a los honorarios, a pesar de que el Código deportivo Francés establece un límite del 10%, permite que las federaciones nacionales establezcan unos límites más estrictos, por lo que no es incompatible con el RA, ya que la Federación Francesa de Futbol podrá introducir en su regulación los límites previstos en el RA. Así mismo, está previsión del Código Francés solo afecta a las Federaciones nacionales, en ningún momento puede aplicarse sobre el RA.
7.- SOBRE SI EL REGLAMENTO DE AGENTES CUMPLE CON EL CONVENIO COLECTIVO DE LA MAJOR LEAGUE SOCCER – ASOCIACIÓN DE JUGADORES MLS
Al respecto, el Panel determina que el Convenio Colectivo MLS no prevé reglas ni regula nada relativo a los agentes. Lo único que establece es la posibilidad de que la Asociación de Jugadores desarrolle e implemente un programa de certificación de agentes, pero que como el mismo no se ha desarrollado no se puede considerar que la normativa RA es contraria a esa posible regulación y, a parte, que en el propio Convenio Colectivo se prevé la posibilidad del uso de agentes con licencia, tal como impone FIFA.
Autor: Zenon Santamaria Garcia
[1] El procedimiento se resolvió el 24 de julio de 2023.
[2] Piau, Case T-193/02, paras. 76-78;
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